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Código Civil Perú Libro III Derecho de Familia PATRIA POTESTAD

Publicado: 2009-08-22

TITULO III

Patria Potestad

CAPITULO UNICO

Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad

Artículo 418.- Noción de Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el juez de menores en la vía incidental. (*)

(*) Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo."

CONCORDANCIAS:     L. Nº 26819, Art. 2 (Sustitución de denominación Juzgados del Niño y del Adolescente)

Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.

Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad

En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores.(*)

4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.(*)

5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

7.- Administrar los bienes de sus hijos.

8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad

"Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."

CONCORDANCIAS:     Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)

               R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 425.- Bienes excluídos de la administración legal

Están excluídos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

Artículo 426.- Garantía para la administración legal

Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:

1.- El importe de los bienes muebles.

2.- Las rentas que durante un año rindieron los bienes.

3.- Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.

Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal

Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.

Artículo 428.- Modificación o suspensión de garantías y cuentas

El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427.

Artículo 429.- Prohibición de convenio entre padres e hijos

El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.

Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición.

Artículo 430.- Interés legal del saldo en contra del padre

El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.

Artículo 431.- Interés legal del saldo a favor de los padres

Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.

Artículo 432.- Acción recíproca sobre pago

Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.

Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.

Artículo 433.- Administración en caso de nuevo matrimonio

El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.

En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador.

Artículo 434.- Aplicación supletoria del artículo 433

Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433.

Artículo 435.- Curador para administración de bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:

1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal

Están exceptuados del usufructo legal:

1.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.

2.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

3.- La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.

4.- Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.

5.- Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

6.- Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Artículo 437.- Cargas del usufructo legal

Las cargas del usufructo legal son:

1.- Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.

2.- Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.

Artículo 438.- Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal

Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.

Artículo 439.- Embargo del usufructo legal

El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437.

Artículo 440.- Intransmisibilidad del usufructo legal

Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él .

Artículo 441.- Inventario de judicial de bienes del hijo

El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.

Artículo 442.- Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados

Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad.

Artículo 443.- Fin de la administración y del usufructo por quiebra

La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.

Artículo 444.- Pérdida de administración y el usufructo por nuevo matrimonio

El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.

Artículo 445.- Restitución de administración y el usufructo

El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.

Artículo 446.- Pérdida de la administración y usufructo legal

Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.

Artículo 447.-  Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.

Artículo 448.- Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor

Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:

1.-  Arrendar sus bienes por más de tres años.

2.-  Hacer partición extrajudicial.

3.-  Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.

4.-  Renunciar herencias, legados o donaciones.

5.-  Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.

6.-  Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.

7.-  Dar o tomar dinero en préstamo.

8.-  Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.

9.-  Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.

10.- Convenir en la demanda.

Artículo 449.- Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes

En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oir, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles (*) para enajenar u obligar bienes de menores.

(*)  La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

Artículo 450.-  Acción de nulidad de actos celebrados por padres

Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449:

1.- El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.

2.- Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.

3.- El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.

Artículo 451.- Depósito bancario del dinero de los hijos

El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.

Artículo 452.- Autorización judicial para retiro de dinero

El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial.

Artículo 453.- Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.

Artículo 454.- Deberes de los hijos

Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.

Artículo 455.- Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito

El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.

Artículo 456.- Autorización al menor para contraer obligaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el  menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.

Artículo 457.- Autorización al menor para trabajar

El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.

Artículo 458.- El menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27184, publicada el 18-10-99, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 458.-  Responsabilidad del menor

"El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa."

Artículo 459.-  Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres

Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

Artículo 460.-  Nombramiento de curador especial

Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.

El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.

Artículo 461.-  Causales de extinción de patria potestad

La patria potestad se acaba:

1.- Por la muerte de los padres o del hijo.

2.- Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.

3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

Artículo 462.-  Causales de pérdida de patria potestad

La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)

Artículo 463.-  Causales de privación de la patria potestad

Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

1.- Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

2.- Por tratarlos con dureza excesiva.

3.- Por negarse a prestarles alimentos.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 464.- Limitación judicial de la patria potestad

Cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la privación o producir la pérdida de la patria potestad, el juez puede limitar ésta hasta donde lo exija el interés de los hijos. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26102, publicado el 29-12-92.

Artículo 465.- Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres

El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona.(*)

El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84.

Artículo 466.-  Causales de suspensión de patria potestad

La patria potestad se suspende:

1)  Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.

2)  Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

3)  Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.

4)  En el caso del artículo 340 (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)

Artículo 467.-  Nombramiento de curador para representación en juicio

En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo.

Artículo 468.- Nombramiento judicial de curador

El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles (*), en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio.

(*)  La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

Artículo 469.- Consecuencia de la pérdida, privación, limitación y suspensión de patria potestad

Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29194, Art. 4 ( Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad)

Artículo 470.-  Inalterabilidad de los deberes de los padres

La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 471.-  Restitución de patria potestad

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o  limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

La acción sólo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria postestad cuando desaparezcan los derechos que los motivaron.(1)(2)

(1) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 471.- Restitución de patria potestad

     Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

     La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

     En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo.


Escrito por

TRIBUTACION PERU

ALAN EMILIO MATOS BARZOLA Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera Expositor experto en materia tributario contable


Publicado en

Derecho Perú

Alan Emilio