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Código Civil Perú Libro III Derecho de Familia INSTITUCIONES SUPLETORIAS DE AMPARO

Publicado: 2009-08-26

TITULO II

Instituciones Supletorias de Amparo

CAPITULO PRIMERO

Tutela

Artículo 502.-  Finalidad de la tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.

Artículo 503.-  Facultades para nombrar tutor

Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:

1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.

2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.

3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 504.-  Nombramiento de tutor por uno de los padres

Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

Artículo 505.-  Pluralidad de tutores

Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.

Artículo 506.-  Tutor legítimo

A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:

1.- El más próximo al más remoto.

2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.

Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales

La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.

Artículo 508.- Tutor dativo

A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.

El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 509.-  Plazo para ratificar tutor dativo

El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.

Artículo 510.-  Tutela Estatal

Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.

La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.

Artículo 511.-  Tutela de menores en situación irregular

La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 512.-  Derecho a discernir el cargo

El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 513.-  Convalidación por discernimiento posterior

El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.

Artículo 514.-  Medidas cautelares

Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

Artículo 515.-  Impedimentos para ejercer tutoría

No pueden ser tutores:

1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.

2.- Los sujetos a curatela.

3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.

4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.

5.- Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.

6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.

7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.

8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.

10.- Los que fueron destituidos de la patria potestad.

11.- Los que fueron removidos de otra tutela.

Artículo 516.-  Impugnación de nombramiento de tutor

Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.

Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 517.-  Obligatoriedad del tutor

El cargo de tutor es obligatorio.

Artículo 518.-  Personas que pueden excusarse del cargo de tutor

Pueden excusarse del cargo de tutor :

1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.

2.- Los analfabetos.

3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.

4.- Los mayores de sesenta años.

5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.

6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.

7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.

8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.

9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.

Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo

El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.

Artículo 520.-  Requisitos previos al ejercicio de la tutela

Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:

1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.

2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.

3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.

Artículo 521.-  Depósito de los valores del menor en institución financiera

Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.

Artículo 522.-  Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria

Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.

Artículo 523.-  Autorización para retiro de valores y dinero

Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.

Artículo 524.-  Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.

Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales

El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.

Artículo 526.- Deberes del tutor

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.

Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.

Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 527.- Representación del pupilo

El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.

Artículo 528.-  Capacidad del pupilo bajo tutela

La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.

Artículo 529.-  Obligación de administrar con diligencia

El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.

Artículo 530.-  Derechos del acudir al juez

El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.

Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo

Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.

Artículo 532.-  Actos que requieren autorización judicial

El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:

1.- Practicar los actos indicados en el artículo 448.

2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios.

3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.

4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.

5.- Celebrar contrato de locación de servicios.

6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.

7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.

Artículo 533.-  Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial

En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449

Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.

Artículo 535.-  Venta fuera de la subasta

La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.

Artículo 536.-  Actos realizados sin autorización judicial

Los actos  practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.

Artículo 537.-  Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización

La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo  se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.

Artículo 538.-  Actos prohibidos a los tutores

Se prohíbe a los tutores:

1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.

2.- Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.

3.- Disponer de los bienes del menor a título gratuito.

4.- Arrendar por más de tres años los bienes del menor.

Artículo 539.-  Fijación judicial de la remuneración del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.

Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.

Artículo 540.-  Obligación del tutor a dar cuenta

El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:

1.- Anualmente.

2.- Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

Artículo 541.-  Exoneración del tutor legítimo de dar cuenta

Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.

Artículo 542.- La cuenta será rendida judicialmente, con audiencia del consejo de familia, y si fuera posible del menor, cuando éste tenga más de catorce años. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas

"La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por  escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento."

Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta

Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.

Artículo 544.-  Aumento o disminución de la garantía del tutor

La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.

Artículo 545.-  Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo

Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.

Artículo 546.-  Actos prohibidos del pupilo antes de rendición

El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de  ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.

Artículo 547.-  Interes legal del saldo contra el tutor

Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.

Artículo 548.-  Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor

Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.

Artículo 549.-  Fin de la tutela

La tutela se acaba:

1.- Por la muerte del menor.

2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.

3.- Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.

4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.

5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

Artículo 550.-  Causales de extinción del cargo del tutor

El cargo de tutor cesa :

1.- Por muerte del tutor.

2.- Por la aceptación de su renuncia.

3.- Por la declaración de quiebra.

4.- Por la no ratificación.

5.- Por su remoción.

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8 (Responsabilidad de personas que ejercen custodia o tutela de menores que practican la mendicidad)

Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor

Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.

Artículo 552.-  Facultad de renuncia del tutor dativo

El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.

Artículo 553.-  Continuidad de la tutela

El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.

Artículo 554.- Causales de remoción del tutor

Será removido de la tutela:

1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.

2.- El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.

Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor

El juez, después de presentada la demanda de remoción,  puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.

Artículo 556.-  Protección del menor y de sus bienes en el juicio

Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.

Artículo 557.-  Remoción del tutor a pedido del pupilo

El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor

Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.

Artículo 559.-  Denuncia al tutor

Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Artículo 560.-  Convocatoria al consejo de familia

Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.

Artículo 561.-  Acciones recíprocas del pupilo y tutor

Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.

Artículo 562.-  Prescripción de la acción contra juez

Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.

Artículo 563.-  Tutor oficioso

La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.

El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.

CAPITULO SEGUNDO

Curatela

Artículo 564.-  Personas sujetas a curatela

Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8.

Artículo 565.-  Fines de la curatela

La curatela se instituye para:

1.- Los incapaces mayores de edad.

2.- La administración de bienes.

3.- Asuntos determinados.

Artículo 566.-  Requisitos indispensables para la curatela

No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44.

Artículo 567.-  Curador provisional

El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

Artículo 568.-  Normas supletorias aplicables a la curatela

Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 569.-  Prelación para la curatela legítima

La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde:

1.- Al cónyuge no separado judicialmente.

2.- A los padres.

3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.

La preferencia la decidirá el juez , oyendo al consejo de familia.

4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.

5.- A los hermanos.

Artículo 570.-  Curadores legítimos interinos

Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.

Artículo 571.-  Criterios para apreciar la incapacidad

Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.

Artículo 572.-  Designación de curador por los padres

Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.

Artículo 573.- Designación de curador por el consejo de familia

A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la  persona que designe el consejo de familia.

Artículo 574.-  Exoneración de inventario y rendición de cuentas

Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.

Artículo 575.-  Curatela de los padres

Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.

Artículo 576.-  Funciones del curador

El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

Artículo 577.-  Destino de frutos y bienes del curador

Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.

Artículo 578.-  Autorización judicial para el internamiento del incapaz

Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.

Artículo 579.-  Exoneración de garantías

Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.

Artículo 580.- Tutela de los hijos del incapaz

El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos.

Artículo 581.-  Extensión y límites de la curatela

El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél.

En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.

Artículo 582.- Anulabilidad de actos anteriores  a interdicción

Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron.

Artículo 583.-  Facultados a solicitar interdicción

Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público.

Artículo 584.-  Pródigo

Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.

Artículo 585.-  Incapacidad por mala gestión

Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.

Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Artículo 586.-  Curador para ebrios y toxicómanos

Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Artículo 587.-  Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor

Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.

Artículo 588.-  Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos

Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

Artículo 589.-  Curador dativo

La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano

El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a  la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.

Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto

El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

Artículo 592.- Representación de los hijos del incapaz por el curador

El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz

Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.

Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto

Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.

Artículo 595.- Curatela del penado

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.

Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima

La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.

Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido

Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Artículo 599.- Curatela especial de bienes

El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:

1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos.

2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.

Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo

Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.

Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores

La curatela a que se refiere los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes

El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y  conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 603.- Representación por el curador

Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.

Artículo 604.- Aplicación de normas procesales a la curatela

El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.

(*)  La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 606.- Supuestos en que se requiere curador especial

Se nombrará curador especial cuando:

1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.

2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.

4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.

5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.

6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.

7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.

8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.

9.- Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

Artículo 607.- Designación de curador por padre extra matrimonial

El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 608.- Funciones del curador especial

Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 609.- Nombramiento de curador especial

En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación

La curatela instituída conforme a los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.

La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.

Artículo 611.-  Duración de la curatela del condenado

La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.

El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.

Artículo 612.- Rehabilitación del incapaz

La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se  concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.

Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor

La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.

Artículo 614.- Relevo de curador del mayor incapaz

El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.

Artículo 615.- Cese de curatela de bienes

La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.

Artículo 616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido

La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido

La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

Artículo 618.- Fin de la curatela especial

La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.

CAPITULO TERCERO

Consejo de Familia

Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia

Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.

También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.

Artículo 620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia

El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.

Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del Consejo

El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus  respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.

Artículo 622.- Formación Judicial del Consejo de Familia

El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 623.- Composición del Consejo de Familia

El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.

A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.

Artículo 624.- Casos en que padres integran Consejo

Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.

Artículo 625.- Participación de hermanos en Consejo de Familia

Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.

Artículo 626.- Prelación para formación de Consejo de Familia

Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.

También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.

En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.

Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo

No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.

Artículo 628.- Consejo de Familia para hijo extra matrimonial

El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.

Artículo 629.-  Subsanación de inobservancia en la formación de Consejo de Familia

El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes de sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.

Artículo 630.- Improcedencia del Consejo para hijo extra matrimonial

No habrá consejo de familia para un  hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.

Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos

Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo.

Artículo 632.- Personas impedidas de integrar el consejo

No pueden ser miembros del consejo:

1.- El tutor ni el curador.

2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores.

3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluído de este cargo en su testamento o por escritura pública.

4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación.

5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.

Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo

El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado.

El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.

Artículo 634.- Formalidades para la formación del Consejo

La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.

Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.

La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 635.- Instalación del Consejo

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo

Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.

Artículo 637.- Reemplazo de miembros del Consejo

Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación.

Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes

También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.

Artículo 639.- Presidencia del Consejo

El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.

El juez ejecuta los acuerdos del consejo.

Artículo 640.- Convocatoria del Consejo

El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio el interés del menor o del incapaz lo exija.

Artículo 641.- Quórum y mayoría

El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.

Artículo 642.- Multa por inasistencia

Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento de sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.

Artículo 643.- Justificación por inasistencia

Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.

Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación

Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.

Artículo 645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto

El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.

Artículo 646.- Asistencia del curado

El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

Artículo 647.- Facultades del Consejo de Familia

Corresponde al consejo:

1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.

2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.

3.- Declarar la incapacidad de los tutores  y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio.

4.- Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.

5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.

6.- Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.

7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.

8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz.

9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.

10.- Ejercer las demás atribuciones que le conceden  este Código y el de Procedimientos Civiles.

Artículo 648.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:

1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.

2.- El tutor o el curador.

3.- Cualquier pariente del menor.

4.- Cualquier otro interesado en la decisión.

El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.

Artículo 649.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.

Artículo 650.- Impugnación de resoluciones del Consejo

Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.

Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo

Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.

Artículo 652.- Actas de las sesiones

De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.

Artículo 653.- Sanciones de Juez de Paz por incumplimiento de funciones

Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.

El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.

La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores.

En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.

Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil

Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.

Artículo 655.- Jueces competentes

En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.

Artículo 656.- Apelación

De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.

Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia

El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción.

El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño.

Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia.

Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia

El consejo de familia cesa en los mismo casos en que acaba la tutela o la curatela.

Artículo 659.- Disolución Judicial del Consejo de Familia

El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento.


Escrito por

TRIBUTACION PERU

ALAN EMILIO MATOS BARZOLA Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera Expositor experto en materia tributario contable


Publicado en

Derecho Perú

Alan Emilio