Decreto Supremo 014-2010-TR Reglamento de la Ley 29409 Licencia de Paternidad
Artículo 1- Objeto de la norma
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.
Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe entenderse referida a la Ley 29409.
Artículo 2. Alcances del derecho de licencia por paternidad
La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración.
Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Duración de la licencia
La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 4. Remuneración
La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.
Artículo 5. Oportunidad de goce
El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.
En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del periodo de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 6. Situación especial
La licencia por paternidad es una autorización legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo.
Artículo 7. De las comunicaciones
El trabajador debe comunicar al empleadorm con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable de parto.
La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 9. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Alan Emilio Matos Barzola